Artículo de Juan Ramón Gómez Enfedaque
1. El fin de las cuentas anónimas.
«1. Los Estados miembros prohibirán a sus entidades financieras y de crédito mantener:
- cuentas anónimas
- libretas de ahorro anónimas
- cajas de seguridad anónimas
Los Estados miembros exigirán, sin excepciones de ningún tipo, que los titulares y beneficiarios de las cuentas anónimas, las libretas de ahorro anónimas o las cajas de seguridad anónimas existentes queden sujetos a las medidas de diligencia debida con respecto al cliente a más tardar el 10 de enero de 2019 y, en cualquier caso, antes de que se haga uso alguno de dichas cuentas, libretas de ahorro o cajas de seguridad.».
Como recordamos esta Directiva Europea aún no está transpuesta a la normativa española.
¿Qué es una cuenta anónima? Es aquella en la que el banco o entidad financiera desconoce la identidad del cliente.
¿Es lo mismo que una cuenta numerada? No. Aunque es cierto que las cuentas numeradas, sustituyen el nombre del depositante por un número, el banco o entidad financiera sí conocen la identidad del depositante, sólo que la información de ese cliente no es accesible a la gran mayoría del personal de esas entidades.
2. Rebaja en el dinero electrónico.
Como recordamos, en el artículo 12.1 de la Directiva (UE) 2015/849 mencionaba que, un Estado miembro podrá permitir a las entidades obligadas no aplicar determinadas medidas de diligencia debida con respecto al cliente cuando se trate de dinero electrónico, si se cumplen todas las condiciones de atenuación del riesgo siguientes:
a) el instrumento de pago no es recargable, o tiene un límite máximo mensual para operaciones de pago de 250 EUR que solo puede utilizarse en ese Estado miembro concreto;
b) el importe máximo almacenado electrónicamente no supera los 250 EUR;
c) el instrumento de pago se utiliza exclusivamente para adquirir bienes o servicios;
d) el instrumento de pago no puede financiarse con dinero electrónico anónimo;
e) el emisor controla suficientemente las transacciones o la relación de negocios para poder detectar operaciones inusuales o sospechosas.
A efectos de la letra b) del párrafo primero, los Estados miembros podrán aumentar el límite hasta 500 EUR para los instrumentos de pago que se utilicen solamente en ese Estado miembro.
En el artículo 12.2 de la Directiva (UE) 2015/849 mencionaba que Los Estados miembros velarán por que la excepción prevista en el apartado 1 no se aplique en el caso de reembolso en efectivo o retirada en efectivo del valor monetario del dinero electrónico cuando el importe reembolsado sea superior a 100 EUR.
¿Cuál es nuevo umbral de obligación o de desobligar?
Un Estado miembro podrá permitir a las entidades obligadas no aplicar determinadas medidas de diligencia debida con respecto al cliente cuando se trate de dinero electrónico, si se cumplen todas las condiciones de atenuación del riesgo siguientes:
a) el instrumento de pago no es recargable, o tiene un límite máximo mensual para operaciones de pago de 100 EUR que solo puede utilizarse en ese Estado miembro concreto;
b) el importe máximo almacenado electrónicamente no supera los 100 EUR;
c) el instrumento de pago se utiliza exclusivamente para adquirir bienes o servicios;
d) el instrumento de pago no puede financiarse con dinero electrónico anónimo;
e) el emisor controla suficientemente las transacciones o la relación de negocios para poder detectar operaciones inusuales o sospechosas.
Se observa como el listón que marca la obligación, en cuanto a diligencia debida, pasa de un umbral de 250 euros a únicamente 100 euros y además desaparece la concesión de aumentar el límite de 500 euros para operaciones en un Estado miembro concreto.
Y también se pasa a disminuir de 100 euros a 50 euros la cantidad de reembolso efectivo de dinero electrónico o de valor dinerario para excluir las obligaciones de diligencia debida.
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