viernes, 21 de diciembre de 2018

SE MULTA A UN ABOGADO POR UTILIZAR EXPRESIONES DESCALIFICATIVAS HACIA LOS PERITOS DESIGNADOS EN LA CAUSA

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Ivon Bacaicoa
Ivon Bacaicoa 
Contadora Pública.
21.12.18
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Partes: Z. E. A. c/ Colegio Publico de Abogados de Capital Federal s/ ejercicio de la abogacia – ley 23187 – art 47
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 6-sep-2018
Cita: MJ-JU-M-114303-AR | MJJ114303 | MJJ114303
Se confirma la sanción de multa al abogado que utilizó expresiones descalificativas hacia los peritos designados en la causa pues ninguna circunstancia justifica el desborde emocional en el ejercicio de la profesión.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sanción de multa impuesta al abogado actor toda vez que se verifica que existieron expresiones descalificativas y una conducta desbordada del letrado sancionado hacia los peritos y en tal sentido, la conducta desplegada en el marco del ejercicio de la profesión, resulta -cuanto menos- inadecuado a la jerarquía profesional conforme lo estipulado por la Ley 23.187 , por lo que no son atendibles las argumentaciones invocadas por el matriculado sancionado tendientes a sostener que no existe conducta reprochable.
2.-La defensa intentada por el profesional sancionado tendientes a demostrar que las expresiones utilizadas y la conducta reprochada resultan consecuencia de la justa defensa de sus intereses en tanto no fue notificado oportunamente de la integración de la junta médica, y tal circunstancia lo obligó a tener que efectuar una defensa encarnizada de los intereses de su cliente, debe ser rechazada, pues aun siendo todo aquello cierto, no resulta idóneo para hacer cesar las probadas conductas faltas de ética y profesionalismo desplegadas por el abogado tendientes a defender los intereses de su cliente.
3.-No obstante advertir que no es tarea de este Tribunal efectuar control respecto de las cuestiones suscitadas en sede penal con motivo de la defensa del representado por el actor, se debe recordar que ninguna circunstancia justifica el desborde emocional en el ejercicio de la profesión, en tanto existen herramientas jurídicas para ejercer la defensa de sus derechos, cuyo desconocimiento no puede alegar el letrado actor.
4.-No cabe duda que el derecho de defensa permite que cada abogado realice las consideraciones que entienda necesarias a los efectos de hacer valer sus derechos, pero no puede admitirse por ello un vocabulario provocativo y una conducta desbordada emocionalmente que rompe el equilibrio del debido ejercicio de la profesión de abogado, quien debe guardar siempre un estilo adecuado; por eso la ley sanciona a quienes utilizan expresiones indebidas o no cumplen con una conducta decorosa.
5.-El abogado debe manejarse con total libertad en el derecho de defensa, pero debe evitar procedimientos o términos que traspasen los límites de la mesura que es necesario resguardar pues las defensas intentadas por los letrados en el ejercicio de su profesión deben materializarse en una actuación respetuosa de todos los participantes en el proceso o fuera de él, aun cuando en la misma no se pierda el vigor, la convicción y hasta la pasión en la defensa de los intereses.
6.-Se impone el rechazo de la defensa de prescripción intentada, por no haber transcurrido el plazo previsto en el art. 48 de la Ley 23.187, en tanto el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal formuló los respectivos cargos imputados al poco tiempo de recibir la comunicación del Tribunal Oral en lo Criminal Federal.
Fallo:
Buenos Aires, 6 de septiembre de 2018.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que, por pronunciamiento glosado a fs. 558/565, la Sala III del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal resolvió, por un lado, rechazar la nulidad y la prescripción aducidas y, por el otro, aplicar al abogado A. Z. E. o A. Z. (Tº 66 Fº 355) la sanción de multa fijando la misma en la suma de $80.000 por violación a lo dispuesto en el art. 22, inc. a) del Código de Ética y art. 44, inc. g), de la Ley nº 23.187. En primer término, se indicó que la causa se había iniciado en virtud del oficio librado por la Dra. María del Carmen Roqueta, en su carácter de Presidente del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6, en relación a la causa Nro. 1351, caratulada “Nicolaides Cristino y otros s/ Sustracción de menores -Incidente de Incapacidad Sobreviniente-” dando cuenta de la actuación observada por el matriculado A. Z. E. en el ejercicio de la defensa particular del Sr. Nicolaides. En tal sentido, se recordó que -conforme se desprendía de diversos pasajes del informe y de la documentación acompañada por la Presidente del Tribunal Oral- que en aquellas actuaciones judiciales se había dispuesto la conformación de una junta médica integrada por especialistas del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional y de parte, para que se constituyan en la ciudad de Córdoba y examinen al imputado -señor General de División (RE) Cristino Nicolaides- por pedido de su abogado defensor, Dr. Z., para que se informe respecto a las aptitudes mentales de su defendido para ser declarado inimputable; que, los informes de los peritos oficiales dan cuenta al Tribunal de los inconvenientes que habrían sufrido por parte del Dr. Z. durante la gestión encomendada y, al respecto detallan:que una vez examinado el señor Nicolaides -por todos los peritos designados-, se procedió a efectuar una entrevista complementaria con la hija y, en esas circunstancias, en medio de la entrevista y antes de la suscripción del dictamen se hizo presente el Dr. Z. interrumpiendo el trabajo pericial, quien luego de saludar a todos los presentes se ubicó en el lugar físico que hasta ese momento ocupaba la hija de Nicolaides; ante la interrupción de la labor científica -no obstante estar representado por el perito de parte por él designado- el Dr. Z. se negó a retirarse, pese al pedido efectuado por los expertos quienes habían llegado a consenso en cuanto a que el abogado defensor no debía estar presente durante el debate, quien lejos de aceptarlo, habría manifestado que no se retiraría y que era su voluntad recusar a uno de los peritos oficiales e impugnar la realización de la junta, dado que no habría sido notificado -por el Tribunal- de quienes serían los peritos oficiales que allí participarían, privándolo con ello de la posibilidad de recusarlos como era su deseo; que, en aquel momento, entre los presentes, se mantuvo intercambios verbales, luego de los cuales, el Dr. Z.-quien se retiró a fin de llamar por teléfono al Tribunal- informo a los expertos que el Tribunal le había pedido disculpas por no haberle notificado el nombre de los peritos oficiales intervinientes.
Con relación a la nulidad opuesta, el Tribunal de Disciplina advirtió que no hubo vicio alguno del procedimiento, en tanto la presencia del denunciado en la audiencia de vista es potestativa del mismo, estando prevista normativamente la posibilidad de su inasistencia y, en punto al desconocimiento que alega respecto del decreto judicial que da cuenta la comunicación al Tribunal de Disciplina, señaló que, ello, en modo alguno hace mella a los pilares del procedimiento en tanto el profesional sobradamente tuvo a su alcance todos los resortes para lograr una acabada defensa, la que por cierto hubo de materializarla y, en punto a la defensa de prescripción -largamente argüida por el matriculado y también invariablemente rechazada por el Tribunal-, tras advertir que existe una cierta confusión sobre el instituto de la prescripción en el proceso disciplinario -según así aparece en los argumentos defensita-, el Tribunal de Disciplina recordó que, en el transcurso de las actuaciones el matriculado sancionado formuló recusaciones contra el instructor Dr.Lagorio y contra nueve integrantes del cuerpo y, también promovió ante el Juzgado Federal de Córdoba denuncia contra otros trece por los delitos de abuso de autoridad, prevaricato y coacción fundamentada en que, a su criterio “habrían incumplido la ley al rechazar ilegalmente los pedidos de prescripción de la acción disciplinaria, implicándole un perjuicio moral y económico”. En relación a ello, el Tribunal advirtió que las recusaciones interpuestas, la tramitación de los exhortos solicitados por la defensa, la resolución de los sucesivos planteos de nulidad y prescripción, la paralización material de las actuaciones ordenadas -de manera inusitada-, por la justicia federal cordobesa y las ferias judiciales de los meses de enero y julio a partir del año 2010, adicionaron al trámite aproximadamente tres años y, al respecto recordó lo dispuesto por el Tribunal en Pleno (P.,E.A. 10/07/1993) en cuanto a que “las demoras originadas por las articulaciones de las partes cuya duración no depende de la actividad del tribunal, deben descartarse en cuanto al cómputo del plazo de caducidad del art. 12 del R.P.T.D”. Y, en punto al fondo de la cuestión debatida en el sumario -en lo que aquí interesa-, el Tribual de Disciplina dejo sentado que se encontraba debidamente acreditado: (a) que, en la junta interdisciplinaria realizada para apreciar la capacidad del Sr. Cristino Nicolaides para afrontar un juicio oral se hallaban presentes tres integrantes del cuerpo médico forense, tres expertos propuestos por la defensa del examinado y uno en representación de la parte querellante, quienes suscribieron un dictamen unánime; (b) que, mientras se entrevistaba a la hija del imputado -en una actividad inherente al protocolo médico para este tipo de exámenes- se hizo presente el Dr. Z. E. en compañía de personas ajenas a la diligencia, irrumpiendo cuando los expertos estaban a la mitad o a los tres cuartos de la entrevista con la intención de estar en el debate, hecho que expresamente prohíbe el Código (art.262 C.P.P.) en tanto la deliberación de los peritos debe ser en “sesión secreta”; (c) que, el Dr. Z. E. y personas ajenas por completo a la diligencia judicial irrumpieron de manera intempestiva e irregular en el lugar donde ésta se realizaba, obstaculizando ostensiblemente la labor de los expertos, que aún no habían suscripto el dictamen que resulto unánime; (d) que, respecto de los excesos verbales y hostigamiento atribuidos al sancionado hacia los peritos Miguez, David y Miotto, es controversial la prueba directa pues mientras aquel niega haber inferido agravio alguno o haber asumido actitudes menoscabantes o agresivas -versión que acompañan los testigos por él propuestos- los expertos del cuerpo Médico Forense citados por el Tribunal, han ratificado que el encuestado tuvo una actitud “desafiante” y “muy omnipotente”, “muy soberbia, muy altanera, muy despectiva”, “. una actitud prepotente, altanera , despectiva como ¿ustedes que se creen? o ¿ustedes no saben quién soy?”, un comportamiento “muy regional” de alguien, un famoso en el pueblo y acostumbrado a hacer lo que se le ocurra”; (e) que, se ubicó en la audiencia en el lugar que ocupaba la hija de Nicolaides -que colaboraba con la diligencia judicial- y cuestionaba aisladamente la constitución de la junta pretextando que no había sido notificado de la nómina de peritos oficiales intervinientes; (f) que, el Tribunal Oral Federal Nº 6, con motivo de aquellos sucesos, hubo de recordar al matriculado, en una resolución que precede al oficio, que “.este es el ámbito propicio para el tratamiento de cualquier eventual cuestionamiento por su parte, la actuación de aquel letrado impone efectuar la advertencia acerca de la obstrucción generada sobre la específica labor de los profesionales en cuestión y los riesgos que tal conducta puede aparejar”; (g) que, en la audiencia que motivo la abrupta interrupción del abogado, el seños Nicolaides estuvo representado por los facultativos médicos Dr. Dujovne, perteneciente a la especialidad legal y toxicológica, por el psiquiatra Dr.Pérez y por la controladora psicológica Roxana Carnicero quienes fueron propuestos por el defensor de confianza del Dr. Z. E., con lo cual la incolumidad de la pericia ordenada por la justicia se encontraba absolutamente garantizada y; (h) que, la junta médica interdisciplinaria fue ordenada con fecha 3/9/2009 por el Tribunal Oral Federal Nº 6, es decir nueve meses antes de su reunión en la ciudad de Córdoba y el 12/5/2010 el Cuerpo Médico Forense informo al Tribunal la desinsaculación de los peritos oficiales que intervendrían, entre ellos el Dr. Miguez, quien presidiera la inspección psicológica-psiquiátrica del Sr. Nicolaides, que arrojó un resultado unánime acerca de su incapacidad, en tales condiciones el encuestado estuvo en condiciones de conocer casi un mes antes de la realización de la audiencia médica en la ciudad de Córdoba, de la nómina de peritos oficiales intervinientes, ya que tenía pleno acceso material al trámite de las actuaciones; éste dato incontroversial es el que resta toda explicación razonable a su irrupción en el ámbito de las deliberaciones médicas en compañía de terceras personas ajenas en absoluto al asunto con el pretexto de cuestionar la personería de uno de los expertos del Cuerpo Médico Forense.Finalmente, tras efectuar consideraciones de las cuestiones suscitadas y que dieron fundamento a las actuaciones, el Tribunal considero que los abogados no pueden escudarse en la necesidad de la defensa para agraviar con conductas irrespetuosas u ofensivas y, con remisión a jurisprudencia del Tribunal de Disciplina -que allí cito- advirtió que la contienda judicial debe expresarse “.en términos aptos para reflejar l os conceptos que se procura transmitir, de modo de evitar la degradación del proceso, procurar un trato respetuoso entre las partes y resguardar el desarrollo de la tarea jurisdiccional” que reclama de los matriculados “un ejercicio prudente y no desorbitado del respectivo cometido profesional” y, en esa inteligencia considero que el proceder del matriculado era grave e incompatible con la dignidad del ejercicio profesional y la rectitud que debe prevalecer en su ministerio toda vez que la conducta cometida trasciende la esfera individual del colega que acomete la falta desde que ello repercute en la imagen profesional que de los abogados tiene la sociedad en su conjunto Que, por los fundamentos allí explicitados, el Tribunal de Disciplina concluyo que el letrado denunciado vulnerado lo dispuesto en el art. 44, inc. g) de la Ley 23187; y art. 22 inc. a) del Código de Ética.
II. Que, por presentación de fs. 580/618, el Dr. A. Z. E. interpone recurso de apelación directa contra la decisión individualizada precedentemente y, al efecto, sustancialmente, postula:(a) que es incorrecta la interpretación efectuada por el Tribunal de Disciplina con relación a los hechos imputados; (b) que, la sentencia del Tribunal de Disciplina no cumple con el debido tratamiento de la defensa de prescripción, la que fue opuesta en catorce oportunidades por lo que considera nulo el procedimiento desde el acaecimiento de la extinción de la acción punitiva; (c) que, es nula la audiencia de vista, en tanto fue celebrada con la ausencia del sumariado, (d) que le fue negada la posibilidad de ejercer su derecho de defensa; (e) la falta de acción, fundada en la inexistencia de denuncia judicial como cabeza del sumario en tanto la nota remitida por la Dra. Roqueta solo importa una “recomendación de advertencia”; (f) introduce la excepción de prejudicialidad en razón de las causas en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2 de la Ciudad de Córdoba -que allí cita y describe- que tienen idéntico objeto procedimental y conexidad subjetiva con el sumario disciplinario, en tanto aquellas causas tratan de una investigación contra los miembros del Tribunal de Disciplina por su actuación cometida durante la instrucción del sumario en su calidad de funcionarios públicos por delegación; (g) que, la prueba testimonial ofrecida no fue debidamente valorada y, la actuación e integración de la junta médica, no le fue debidamente notificada; (h) que, son varias las circunstancias acaecidas durante el procedimiento que dan cuenta de una efectiva persecución política e ideológica que le impidieron ejercer su derecho de defensa; (i) que, el hecho de sancionarlo con una multa que resulta excesiva y nunca antes aplicada a un abogado resulta injuriante y agraviante en tanto no se consideró que su comportamiento -durante la audiencia con los peritos- fue originado por la necesidad de efectuar una “encarnecida” defensa de los intereses de su cliente en tanto no le había sido notificada la integración de los expertos que conformarían la junta médica encargada de evaluar la aptitud procesal de su defendido y por el hecho de haberlesido negado el derecho de presenciar la entrevista de la hija de su cliente -no del debate de los expertos-, entrevista que además tampoco le fue notificada; (j) que, el tribunal juzga su personalidad y no el hecho que se acredito, esto es que no fue debidamente notificado de aquellas diligencias periciales con el objeto de determinar la capacidad de su cliente; (k) que, no se citó en calidad de denunciantes a los peritos -Licenciada Norma Griselda Miotto y al Dr. Walter María Miguez- con el objeto de ratificar la denuncia, lo que trae aparejado la nulidad el acto por vicio en el procedimiento y; (l); que, la sanción impuesta no se condice con las constancias de la causa en tanto considera que no hubo conducta reprochable por su parte.
III. Que, corrido el pertinente traslado, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal se presenta a fs. 740/747 y contesta el recurso deducido en autos.
IV. Que, preliminarmente, cabe recordar que el Tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “Torre, Hugo c/ CPACF”, del 8/2/07; “Marroquín de Urquiola Ignacio Francisco c/ EN-Mº del Interior Prefectura Naval Argentina s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 19/7/07; “Sayago Horacio Adrián y otro c/ EN- PFA y otro s/ daños y perjuicios”, del 11/10/07; “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/98; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986” , del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar autónoma”, del 21/10/10, entre otros).
V.Que, no sin antes advertir que -no obstante los esfuerzos dialécticos y entorpecimientos procesales -reiterados planteos de nulidad y prescripción de la acción disciplinaria (catorce veces) que intentó el actor con el fin de desvirtuar el objeto del presente procedimiento disciplinario- se debe señalar que el análisis de las cuestiones que serán objeto del presente pronunciamiento se encuentran limitadas únicamente al control de legitimidad de lo decidido por el Tribunal de Disciplina con motivo del incumplimiento al deber que impone el art. 22, inc. a) del Código de Ética a los abogados -esto es guardar un estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones ante el poder jurisdiccional y órganos administrativos- y no como aparentemente pretende el matriculado que se efectué una revisión de las cuestiones suscitadas en sede judicial con motivo de las omisiones en la notificación respecto de diligencias allí ordenadas y que involucran la defensa de los intereses de su cliente.
VI. Así las cosas, en primer término, en orden a la defensa de prescripción opuesta, se debe advertir que el art. 48 de la ley 23.187 establece: “(l)as acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido -razonablemente- tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Colegio”. Sobre el particular, se tiene dicho que la adecuada interpretación de las normas reseñadas -y sus concordantes- lleva a concluir que el plazo de prescripción de la acción disciplinaria -cuando ésta se inicia de oficio- debe computarse desde que el Colegio Público de Abogados tomó conocimiento de los hechos que autorizan el ejercicio de la acción disciplinaria (confr.esta Cámara, Sala II, causa “Bursztyn Natalio Julio c/ CPACF”, del 31/05/05; Sala IV, causa “Gini Reynaldo c/ CPACF (Expte 24784/09)”, del 5/6/1253.998/2014 y “Orellana María Alejandra C/ CPACF- s/ ejercicio de la abogacía- Ley 23187-Art. 47”, del 4/06/15). Asimismo, según lo previsto por el art. 5º del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina, cuando la causa se iniciare de oficio, dispone “En el caso previsto por el inciso c) la Unidad de Instrucción emitirá su dictamen, el que será elevado a la Sala interviniente. Si se propiciare el traslado de la denuncia, la Unidad de Instrucción indicará la supuesta infracción disciplinara, el tiempo y modo en que llegó a su conocimiento, el lugar en que se habría cometido y cualquier otra circunstancia que estime de interés” (confr. Reglamento aprobado por la Asamblea de Delegados del 11/2/09 y publicado en el Boletín Oficial el 13/2/09). En efecto, el acto cuestionado hizo referencia al presupuesto de hecho que dio origen al sumario -esto es la notificación efectuada mediante oficio de la Dra. María del Carmen Roqueta, en su carácter de Presidente del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6, en relación a la conducta desplegada por el Dr. A. Z. E. en su actuación como abogado defensor en la causa “Nicolaides Cristino y otros s/ Sustracción de Menores – Incidente de Incapacidad Sobreviniente-” (confr. informe del 19 de agosto de 2010 y oficio del 23 de agosto de 2010 glosado a fs.1/2). Que, con fecha 1 de septiembre de 2010 se recibió la causa disciplinaria Nº 25317 y se procedió al sorteo con lo cual se cumplió con el art. 5 del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina (confr. fs. 25); el 29 de septiembre se dio inicio y la Unidad de Instrucción se expidió en el sentido de proseguir la causa (confr. 26/27); el 12 de octubre de 2010, en el entendimiento de encontrarse prima facie vulnerados el art. 22, inc.a) del Código de Ética y el art. 44, inc. g) de la Ley 23187 se dispuso correr traslado al matriculado a fin de que oponga excepciones y formule el descargo que hace a su derecho oportunidad en la que deberá además ofrecer la prueba de la que intente valerse (confr. fs. 29); el 11 de febrero de 2011 se dispuso una nueva notificación (confr. fs. 30/35) y, finalmente, con fecha 11 de abril de 2011se presentó el Dr. A. Z. E., ofreció prueba y formulo su defensa, entre ellas opuso la excepción de prescripción (confr. fs. 42/70), la que fue proveída por el Tribunal de Disciplina con fecha 28 de abril de 2011 corriendo el pertinente traslado (confr. fs. 71); que, con fecha 9 de mayo de 2011 el Tribunal rechazo la defensa opuesta y para así decidir señaló que, equivoca el abogado la diferencia entre lo que se corresponde con una denuncia y el inicio de oficio de un expediente disciplinario, en tanto para que haya denuncia la presentación debería ser formulada por cualquier persona que se sintiera agraviada por el proceder de un abogado en el ejercicio de su profesión, caso en el cual s e exigiría la ratificación del denunciante, en cambio, la causa objeto de tratamiento, se cuenta con la comunicación del juez federal sobre una circunstancia acerca de la cual tomo conocimiento y respecto de la cual notifico al Tribunal siendo ésta “notita criminis”, de oficio la razón por la cual se decidió investigar los hechos que se dicen acontecieron y no hay necesidad de ratificar denuncia alguna. Concretamente, en relación a la defensa de prescripción, el 30 de octubre de 2012, luego de haber entendido respecto de diversas nulidades y pedidos de recusación formuladas en reiteradas oportunidades por el Dr. Z. (confr. fs.75/112), el Tribunal de Disciplina entendió que el interesado en promover la acción disciplinaria fue el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a raíz de la comunicación efectuada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6, recibida el 28 de agosto de 2010 (fs. 1vta.) y, siendo que el plazo de prescripción solo puede contarse a partir de la comunicación que éste recibe, no interesando a tales fines la fecha de concurrencia de los hechos, rechazó la defensa intentada por entender que no había transcurrido el plazo previsto en el art. 48 de la Ley 23187 (confr. fs. 115/vta.). En tales condiciones, se impone el rechazo de la defensa intentada, en tanto es recién a partir del el 28 de agosto de 2010 (fs. 1vta.) que el Colegio se encontraba en condiciones de formular los respectivos cargos imputados, lo que así hizo con fecha 12 de octubre de 2010 (confr. fs. 29).
VII. Ahora bien, corresponde señalar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente, bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos.Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológicaprofesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar los comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulta manifiestamente arbitraria (esta Sala, in re: “Rodríguez Goyena Gabriel Oscar”, del 6 de julio de 2006;. “Crescentini, Leticia Liliana c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ejercicio de la abogacía – Ley 23187 – Art 47” , del 27 de abril de 2017; “Alvarez A. Ramiro c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, del 29 de agosto de 2017; “Noli Liliana Beatriz c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ejercicio de la abogacía – Ley 23187 – Art 47″, de l3 de octubre de 2017 y; Gilszlak, Marcelo Sergio c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, del 1 de febrero de 2018, entre muchos otros más). En tales condiciones, el rol de la Cámara se circunscribe al control de legalidad y razonabilidad del obrar del Tribunal de Disciplina en el cumplimiento de la potestad específica de la función administrativa de policía profesional que le fue deferida por la Ley n° 23.187 (esta Sala in re: “Rodríguez Goyena Gabriel Oscar”; “Alvarez A. Ramiro”; “Noli Liliana Beatriz”; cit., en igual sentido, Sala I, in re: “Acosta de Iturriagagoitia Walter A. c/ CPACF”, del 29 de agosto de 2000); la actividad jurisdiccional del Tribunal resulta limitada al contralor de la ilegalidad o arbitrariedad, por lo cual, la cuestión fáctica y sus probanzas se examinan con el objeto de verificar si esos extremos han ocurrido, y sólo en esas circunstancias debe corregirse lo resuelto por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (esta Cámara, Sala III:”Rodríguez Goyena Gabriel Oscar”; “Crescentini Leticia Liliana”; “Gilszlak Marcelo Sergio”, cit., en igual sentido, Sala II, in re: “Cattelani, Inés”, del 8 de junio de 1989 y “Mazzini, Antonio”, del 13 de febrero de 1992; entre otros).
VIII. Con relación a la defensa intentada por el profesional sancionado tendientes a demostrar que las expresiones utilizadas y la conducta reprochada resultan consecuencia de la justa defensa de sus intereses en tanto no fue notificado oportunamente de la integración de la junta médica circunstancia que lo obligo a tener que efectuar una defensa encarnizada de los intereses de su cliente- esto es el Sr. Nicolaides Cristino-, debe ser rechazada. En efecto, respecto de las circunstancias invocadas -que precedieron y, según su entender, justifican su conducta – corresponde poner de relieve que no obstante ser ciertas- los acontecimientos que dieron origen a las expresiones descalificantes utilizadas por el Dr. Z. contra los expertos designados por el Tribunal Oral o bien, la conducta por el desplegada durante el ejercicio profesional de aquellos, no resultan idóneas para hacer cesar las probadas conductas faltas de ética y profesionalismo desplegadas por el abogado tendientes a defender los intereses de su cliente -aspecto que no se encuentra controvertido-. En tales condiciones, no obstante advertir que no es tarea de este Tribunal efectuar control respecto de las cuestiones suscitadas en sede penal con motivo de la defensa del Sr. Nicolaides, se debe recordar que ninguna circunstancia justifica el desborde emocional en el ejercicio de la profesión. Es que, nada habilita a utilizar expresiones descalificadoras utilizadas contra la labor profesional de los auxiliares, peritos y abogados, máxime cuando existen herramientas jurídicas para ejercer la defensa de sus derechos, cuyo desconocimiento no pueden alegar el Dr. Z.En este sentido no cabe duda que el derecho de defensa permite que, cada abogado realice las consideraciones que entienda necesarias a los efectos de hacer valer sus derechos, pero no puede admitirse por ello un vocabulario provocativo y una conducta desbordada emocionalmente que rompe el equilibrio del debido ejercicio de la profesión de abogado, quien debe guardar siempre un estilo adecuado; por eso la ley sanciona a quienes utilizan expresiones indebidas o no cumplen con una conducta decorosa. Es que, el abogado debe manejarse con total libertad en el derecho de defensa, pero debe evitar procedimientos o términos que traspasen los límites de la mesura que es necesario resguardar. En este sentido, las defensas intentadas por los letrados en el ejercicio de su profesión deben materializarse en una actuación respetuosa de todos los participantes en el proceso o fuera de él, aun cuando en la misma no se pierda el vigor, la convicción y hasta la pasión en la defensa de los intereses. Que, desde esta perspectiva, el Tribunal de Disciplina señaló respecto de los excesos verbales y hostigamiento atribuidos al sancionado hacia los peritos Miguez, David y Miotto, que era controversial la prueba directa en tanto mientras el Dr. Z. niega haber inferido agravio alguno o haber asumido actitudes menoscabantes o agresivas -versión que acompañan los testigos por él propuestos- los expertos del cuerpo Médico Forense citados por el Tribunal, han ratificado que el encuestado tuvo una actitud “desafiante” y “muy omnipotente”, “muy soberbia, muy altanera, muy despectiva”, “.una actitud prepotente, altanera , despectiva como ¿ustedes que se creen?o ¿ustedes no saben quién soy?”, un comportamiento “muy regional” de alguien, un famoso en el pueblo y acostumbrado a hacer lo que se le ocurra” y que, el Tribunal Oral Federal Nº 6, con motivo de aquellos sucesos, hubo de recordar al matriculado, en una resolución que precede al oficio, que “.este es el ámbito propicio para el tratamiento de cualquier eventual cuestionamiento por su parte, la actuación de aquel letrado impone efectuar la advertencia acerca de la obstrucción generada sobre la específica labor de los profesionales en cuestión y los riesgos que tal conducta puede aparejar”. En tales condiciones, si bien pudo haber sido provocado y obligado a interrumpir la entrevista de los peritos con la hija de su defendido en tanto, según argumenta, nunca fue notificado de dicha diligencia y menos aún de la integración de los expertos del Cuerpo Médico Forense que intervendría en aquella y por lo tanto haber tenido motivos para reaccionar en forma vehemente en el caso, no se encuentran justificativos para los excesos verificados (admitidos incluso por el propio sancionado), que se apartan claramente del comportamiento exigido al abogado en el ejercicio de la profesión y escapan a los estándares de lealtad, probidad y buena fe a que están obligados, más cuando siempre contó con los recursos legales para la satisfacción de sus derechos, la dilatada trayectoria profesional que denuncia tanto a nivel nacional como internacional, debería traducirse en la capacidad (esa es la conducta exigible) para operar los frenos inhibitorios que lo dejaran a cubierto de la inconducta, que en el caso, la responsabilizó”.
IX. Ello así, corresponde recordar que el artículo 44, de la Ley 23187 dispone que los abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas: “.g) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio.” y el Código de Ética, en el art. 22, dispone que en el ejercicio profesional es considerado falta de ética:”.a) No guardar un estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones ante el poder jurisdiccional y órganos administrativos. .” Sentado ello, se debe destacar que, de la compulsa de las actuaciones y del escrito de interposición del recurso de apelación, se verifica que existieron expresiones descalificativas y una conducta desbordada del letrado sancionado hacia los peritos y en tal sentido, la conducta desplegada en el marco del ejercicio de la profesión, resulta -cuanto menos- inadecuado a la jerarquía profesional conforme lo estipulado por la Ley 23.187, por lo que no son atendibles las argumentaciones invocadas por el matriculado sancionado tendientes a sostener que no existe conducta reprochable. En tales condiciones, se impone advertir que las manifestaciones vertidas en el escrito por el que se pretende fundar la apelación contra el acto administrativo individualizado en modo alguno revierten las circunstancias fácticas que le dan sustento en tanto resultan inoponibles a la cuestión analizada, valorada y decidida por el Tribunal de Disciplina, que -cabe insistir- se circunscribe a determinar si, respecto de las conductas desarrolladas por el Dr. A. Z. E. con motivo de las tareas periciales efectuadas por el cuerpo médico forense, éste cumplió o no, con el deber ético de respetar la dignidad de sus colega y demás involucrados y de abstenerse de utilizar expresiones indebidas o injuriosas respecto de aquellos. En este sentido, las quejas formuladas por el recurrente no han logrado refutar las consideraciones que sirven de sustento al pronunciamiento cuestionado, pues no se advierte la existencia de arbitrariedad o ilegalidad que justifique apartarse de las conclusiones a las que arribó el organismo demandado. En efecto, la decisión del Tribunal de Disciplina se encuentra debidamente fundada en las constancias que surgen del expediente administrativo las que no fueron refutadas por la recurrente y que fueron oportunamente evaluadas y merituadas, sin que corresponda a esta Alzada suplir tal juicio.Al respecto, cabe recordar que “por regla, la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenece a las facultades del órgano profesional, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces, a quien sólo cabe ejercer el control de aquella actuación a los fines de impedir la arbitrariedad, irrazonabilidad o ilegalidad” (C.S.J.N., Fallos: 304:1335 y 314:1251; y esta Sala, in re: “Alvarez A. Ramiro” cit., y “Carelli A. Oscar c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23187 – Art 47, del 10 de agosto de 2017; y en igual sentido, Sala IV, in re: “Kleinman Jorge Wilfredo y otro c/C.P.A.C.F” , del 5/10/2006, y “Acosta Iturriagagoitia, Walter Adolfo c/ C.P.A.C.F”, del 11/12/2001). Y, nótese que el apelante no se refiere concretamente a los argumentos que sustentan la decisión cuestionada ni mucho menos a la razón por la que éstos resultarían errados-más bien las justifica-, limitándose a reiterar su postura mediante genéricas afirmaciones desprovistas del necesario fundamento, cuya relación con las circunstancias de la causa no resultan conducentes para pretender que se revoque el acto que le impone la sanción de multa fijada en la suma de $ 80.000. En virtud de las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: rechazar el recurso de apelación directa deducido, con costas a la parte actora (conf. art.68, primer párrafo, del Código Procesal).
Teniendo presente la naturaleza y resultado del litigio, la calidad y eficacia de la gestión profesional, la etapa cumplida y la circunstancia de que la Sala ha declarado reiteradamente que los emolumentos que corresponde fijar a los profesionales y auxiliares de la justicia deben traducir -aún en los juicios de monto exiguo e inclusive sin monto- una justa retribución de las tareas desplegadas compatible con la dignidad en el ejercicio profesional, SE FIJAN los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte demandada -Dra. Karina Melano- en la suma de pesos.-$.- (arts. 6, 7, 8, 9, 37 y 38 del arancel de Abogados y Procuradores).
El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los emolumentos cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo.
Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días corridos de notificados (art. 49 de la Ley de Arancel).
En caso de incumplimiento el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el Tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la Mesa de Asignaciones de la Secretaría General de la Cámara. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se devolverán sin más trámite.
Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.
JORGE ESTEBAN ARGENTO CARLOS MANUEL GRECCO
SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ
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