LAS FACULTADES DEL CONTROL EMPRESARIAL EN EL ÁMBITO DEL CUMPLIMIENTO NORMATIVO
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Juan Carlos Galindo
11 diciembre, 2018
El empresario podrá verificar el estado de salud del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo…
El Artículo 20 del ET establece: Dirección y control de la actividad laboral.
El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe.
El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.
El empresario podrá verificar el estado de salud del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones.
De este artículo cabe destacar la parte en qué se puede concretar su aspecto objetivo, es decir el punto tercero, dado que los dos primeros párrafos no pasan de ser declaraciones programáticas con un contenido obligacional subjetivo, refrendado en expresiones como la diligencia, buena fe, colaboración…y el cuarto se refiere al concreto asunto de los reconocimientos médicos.
Es por ello por lo que conviene analizar cuáles son las posibilidades y por ende cuáles los límites del empresario a la hora de efectuar un legítimo control empresarial de la actividad de sus trabajadores, es decir, las medidas de vigilancia y control a disposición del empresario y que desde el punto de vista normativo y a través de distintas sentencias judiciales, podemos resumir como sigue.
“conviene analizar cuáles son las posibilidades y por ende cuáles los límites del empresario a la hora de efectuar un legítimo control empresarial de la actividad de sus trabajadores”
La Constitución en su artículo 18 proclama que:
“Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.”
De la lectura de los artículos 4.2. e) ( respeto de la intimidad) 20.3 (el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales. Guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad. Teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad) y 64 del ET, (conocimiento de medidas utilizadas por parte de los representantes de los trabajadores), se deduce que en principio los controles empresariales sobre la actividad de los trabajadores son lícitos. Para entender si ha habido vulneración de un derecho fundamental habría que ir caso por caso y valorar la idoneidad y proporción del control establecido. (Sentencia TC98/2000).
para entender si ha habido vulneración de un derecho fundamental habría que ir caso por caso y valorar la idoneidad y proporción del control establecido.
Consideremos algunos controles supuestos.
Videovigilancia-Micrófonos-Control Informático
En principio el centro de trabajo no constituye por definición un espacio en el que se ejerce el derecho a la intimidad por parte de los trabajadores y así se admite la instalación de micrófonos en una sala de juego por ejemplo si se dan las siguientes condiciones: (TSJ Galicia25-1-96).
- Que la medida añada mayor control y seguridad a la actividad de la empresa.
- Que la instalación sea conocida por los trabajadores y el Comité de Empresa antes de entrar a funcionamiento.
- Que los micrófonos están a la vista, lo que elimine cualquier actitud subrepticia de la empresa. Y que su instalación se limite a puntos concreto del centro de trabajo.
También se admite la instalación de cámaras de vídeo-vigilancia, siempre que los responsables cumplan con la obligación de colocar en las zonas vídeo vigiladas al menos un distintivo informativo; además deben tener a disposición de los interesados impresos en los que se detalla la información prevista en la normativa sobre protección de datos, y en cualquier caso han de utilizarse las posibilidades o medios menos agresivos atendiendo no sólo al lugar de trabajo, sino también a otros elementos como son:
- Si la instalación se hace indiscriminada y masivamente o no,
- Si los sistemas son visibles o han sido instalados subrepticiamente,
- La finalidad real perseguida,
- Las imágenes obtenidas no deben tener difusión posterior,
- Si existen o no existen razones de seguridad para ello, tal y como se establece en la sentencia del TSJ Valladolid 18 -09-06.
Medidas de control informático.
En cuanto a las medidas de control informático del artículo 20.3 del ET, se establece que, aunque las medidas de control informático del empresario deben ser justificadas, necesarias y equilibradas, se han entendido que carece de trascendencia Constitucional que no sean comunicadas al Comité de empresa, según sentencia Tribunal Constitucional 186/2000. Sin embargo, la empresa ha de establecer reglas de uso de los medios informáticos y de comunicación, facilitadas a los trabajadores, antes de considerar si se está utilizando de modo correcto o incorrecto a efectos disciplinarios, sin perjuicio de adoptar otras medidas preventivas como como la exclusión de determinadas condiciones según sentencia TS 26-9-07.
La empresa ha de establecer reglas de uso de los medios informáticos y de comunicación, facilitadas a los trabajadores…
Al utilizar medios informáticos facilitados por la empresa pueden producirse conflictos que afectan a la intimidad de los trabajadores; estos conflictos surgen porque existe una utilización personalizada y no meramente laboral o profesional del medio facilitado por la empresa. En consecuencia, al existir dificultades prácticas para prohibir su empleo personal de manera absoluta, como sucede con las conversaciones telefónicas, es preciso tolerar su uso moderado, pero teniendo en cuenta al mismo tiempo, que dichos medios son propios de la empresa, por lo que su utilización queda dentro del ámbito del poder de vigilancia del empresario.
Registros.
Por último, recordar como el Estatuto de los Trabajadores (art. 18), establece que solo pueden realizarse registros sobre la persona del trabajador, en su taquilla y efectos particulares, cuando ocurran las siguientes circunstancias:
Que sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa. Que sean efectuados dentro del centro de trabajo y en horas trabajo Y que esté presente y un representante de los trabajadores o si esto no es posible otro trabajador.
En base a lo expuesto, concretemos nuestros compromisos y políticas de cumplimiento que deberán de ser aceptadas por todos los empleados, la alta dirección y el consejo de administración.
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